MARCO LEGAL COLOMBIANO PARA
EL MANEJO DE CONFLICTOS.
LEY 13 DE 1825:
La figura de la
conciliación como requisito para que un proceso o expediente avanzara;
esta ley se conoce abiertamente como norma precursora de la conciliación,
instituía en su letra, "que ningún proceso se adelantaría sin intentar la
conciliación ante los alcaldes municipales o parroquiales".
LEY 28 DE 1913:
Por la cual se brinda la
faculta a la cámara y comercio para llevar a cabo diferentes métodos para la
resolución de conflictos
Las
Cámaras de Comercio tienen por objeto en términos generales, propender al
desarrollo de los intereses colectivos del comercio, de las industrias y de la
agricultura en las regiones de su jurisdicción, fomentar el turismo en
beneficio del país y procurar la prosperidad de dichas regiones.
Ver ley 28 de 1913 en:
LEY 23 DE 1991:
“Por medio de la cual se
crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan
otras disposiciones”.
Este primer gran estatuto
de la conciliación se detiene en la conciliación laboral ante las autoridades
administrativas, la conciliación en materia de familia y contencioso
administrativa. Regula los centros de conciliación y finalmente la conciliación
en equidad
Ver ley 23 de 1991 en:
LEY
270 DE 1996:
Por la cual se promulga la
ley de administración de justicia.
El congreso de Colombia, considerando
que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que
debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de
los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de
Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada
la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están
encargados de ejercerla.
Ver ley 270 de 1996 en:
LEY 446 DE 1998:
Desarrolla los mecanismos
alternativos de solución de solución de conflictos, define la conciliación y
los asuntos pasibles de la misma, señalando lo efectos y en su momento el
requisito de procedibilidad. Además, regula la conciliación contencioso administrativa
judicial y prejudicial, la laboral extrajudicial y la administrativa en materia
de familia. En sus seccione 5ª y 6ª se refiere a los centros de conciliación y
a los conciliadores, y finalmente expone la conciliación en equidad, no sin
antes referirse a la conciliación judicial, particularmente en materia civil Por
la cual se adoptan como
Artículo 64. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de
conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismo la
solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado,
denominado conciliador.
Ver ley 446 de 1998 en:
DECRETO
1818 DE 1998:
Por medio
del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos.
Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los
términos que determine la ley.
Ver
decreto 1818 de 1998 en:
DECRETO
2511 DE 1998
Por el
cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y
en materia laboral .
Campo de
aplicación. Las normas del presente decreto se aplicarán a la conciliación
extrajudicial contenciosa administrativa y en materia laboral.
ver decreto 2511 de 1998:
LEY
640 DE 2001
"Por
la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones".
Normas
generales aplicables a la conciliación
1. Lugar,
fecha y hora de audiencia de conciliación.
2.
Identificación del conciliador.
3.
Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que
asisten a la audiencia.
4.
Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El
acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y
lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
PARAGRAFO
1º. A las partes de la conciliación se les entregará copia
auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera
copia que presta mérito ejecutivo.
Ver
decreto 640 de 2001 en:
LEY 1285 DE 2009
Se reglamenta la
conciliación como pre-requisito en materia administrativa
Por medio de la cual se
reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
Artículo 1°.
Modifíquese el artículo 4° de
la Ley 270 de 1996:
Artículo
4°. Celeridad y Oralidad. La
administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de
fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales
serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios
judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará
respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Las
actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con
las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos
procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la
unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos
avances tecnológicos.
Ver ley
1285 de 2019 completa:
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